Unión San Felipe respira: ANFP castigó con la pérdida de 45 a puntos a Barnechea
La tarde de este martes 3 de septiembre, la primera sala del tribunal de disciplina de la ANFP castigó con la resta de 45 puntos al Club AC Barnechea y el pago de una multa de 1.500 unidades Fomento.
En la actualidad el cuadro Huaicochero tiene 42 puntos y esta segundo en la tabla de posiciones del torneo Ascenso.
Si se ratifica la sanción, los metropolitanos quedarían con -3 puntos en la tabla de posiciones, lo que los dejaría prácticamente descendidos.
El más favorecido con esta sanción es Unión San Felipe, actual colista del torneo de Primera B con solo 14 puntos, lo que salvaría al cuadro Aconcaguiño de descenso a la segunda división, tercera categoría del futbol chileno.
“La sentencia en primera instancia que nosotros esperábamos hace varios días y ha salido conforme a lo que nosotros pensábamos debió ser resuelto jurídicamente. Nos parece una sentencia bastante bien estudiada, muy bien fundad por la primera sala. Seguiremos adelante en esto, la defenderemos en la segunda sala, esperemos que sea confirmada en todas sus partes y además contiene algunas consideraciones muy importantes para otras posibles sentencias que beberían salir también en los próximos días, referidas también al Club Barnechea”, manifestó el Gerente y abogado de Unión San Felipe, Eduardo Olivares.
Cabe destacar que el castigo es por los tres partidos que Barnechea no pudo disputar frente a Deportes Recoleta, Rangers y Deportes La Serena, entre el 27 de Julio y el 4 de Agosto, por la suspensión de la licencia de clubes.
SENTENCIA
PRIMERA SALA TRIBUNAL DE DISCIPLINA
A.N.F.P.
Santiago, 27 de agosto de 2024
VISTOS:
1): La denuncia de la Gerencia de Ligas Profesionales en contra del Club A. C. Barnechea (en adelante indistintamente “Club Barnechea” o “Barnechea”), la cual se sustenta en lo siguiente:
El día 26 de julio de 2024, la Instancia de Apelación (“IA”) contemplada en el Reglamento de Licencia de Clubes de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (en adelante indistintamente “ANFP”) notificó la sentencia IA 0124, mediante la cual confirmó la sentencia del Órgano de Primera Instancia (“OPI”) que sancionó al Club Barnechea con la suspensión de “la Licencia de clubes para la actual temporada, debido a los incumplimientos al requisito F.1 Declaración de deudas vencidas. (…)”
Por lo anterior, se canceló el partido programado para el día 27 de julio a las 15:00 horas, que se debía disputar entre el Club Barnechea y Deportes Recoleta, encuentro programado en el marco de la décimo octava fecha del Campeonato de Ascenso 2024, ya que el Club Barnechea no contaba -lo que se mantenía a la fecha de la interposición de la denuncia- con la respectiva Licencia de Clubes vigente, necesaria para participar en los Campeonatos organizados por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.
Dicha cancelación, prosigue la denuncia, se debió, precisamente, a la imposibilidad jurídica en que se encontraba el Club Barnechea de disputar sus partidos, en tanto su licencia se encontraba suspendida, por lo resuelto por la referida Instancia de Apelación.
Concluye la denuncia, señalando que ésta se sustenta en los artículos 23°, 24°, 25° y 75° de las Bases del Campeonato de Ascenso 2024, en el articulado pertinente del Reglamento de la ANFP y en el Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, y que corresponde a este Tribunal determinar si los puntos del referido partido deben ser computados en favor del Club Deportes Recoleta, así como también respecto de las posibles sanciones al Club Barnechea.
2): La denuncia interpuesta por el Club Recoleta, la que se basa en los mismos hechos consignados en el líbelo de la Gerencia de Ligas Profesionales.
A través de esta denuncia, en síntesis, el club Recoleta plantea que el Club Barnechea producto de los incumplimientos en que ha incurrido, y que así han sido comprobados y declarados por el OPI y la IA, se encontraba al momento del partido programado con su Licencia Suspendida, poniéndose, de esta forma, en la imposibilidad fáctico jurídica de participar del partido contra Deportes Recoleta fijado para el día 27 de julio de 2024, debiendo entenderse, en consecuencia, que no se ha presentado a disputar el partido antes individualizado.
Solicita este denunciante que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23°, 24°, 25° y 75° de las Bases del Campeonato de Ascenso 2024, en el Reglamento de la ANFP y en el Código de Procedimiento y Penalidades, este Tribunal declare que se tiene por ganador del partido al Club Deportes Recoleta por un marcador de 3×0, el que debía disputar en contra del Club Barnechea el día sábado 27 de julio de 2024, correspondiente a la décimo octava fecha del Campeonato de Ascenso 2024 y se le aplique, además, una multa de 500 UF.
3): La Resolución de este Tribunal que ordenó acumular la denuncia a la interpuesta por el Club Recoleta a la denuncia interpuesta por la Gerencia de Ligas Profesionales, causa Rol N° 80/24.
4): La denuncia de la Gerencia de Ligas Profesionales en contra del Club Barnechea, en relación al partido que el día 31 de julio de 2024 debían disputar los equipos de Rangers de Talca y Barnechea por la décimo novena fecha Campeonato de Ascenso 2024, señalando que se debió cancelarlo a raíz de la sentencia de la Instancia de Apelación contemplada en el Reglamento de Licencia de Clubes de la ANFP, mediante la cual confirmó la sentencia del Órgano de Primera Instancia que sancionó al Club Barnechea con la suspensión de “la Licencia de clubes para la actual temporada, debido a los incumplimientos al requisito F.1 Declaración de deudas vencidas. (…)”
Agrega la denuncia que la Gerencia de Ligas Profesionales se vio en la obligación de cancelar el partido referido por la circunstancia que el Club Barnechea no contaba con la Licencia de Clubes vigente, necesaria para participar en los Campeonatos organizados por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.
Dicha cancelación, prosigue la denuncia, se debió, precisamente, a la imposibilidad jurídica en que se encontraba el Club Barnechea de disputar sus partidos, en tanto su licencia se encontraba suspendida, por lo resuelto por la referida Instancia de Apelación.
Concluye la denuncia, señalando que ésta se sustenta en los artículos 23°, 24°, 25° y 75° de las Bases del Campeonato de Ascenso 2024, en el articulado pertinente del Reglamento de la ANFP y en el Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, y que corresponde a este Tribunal determinar si los puntos del referido partido deben ser computados en favor del Club Rangers, así como también respecto de las posibles sanciones al Club Barnechea.
5): La Resolución de este Tribunal que ordenó acumular esta denuncia a la interpuesta por la misma Gerencia de Ligas Profesionales, causa Rol N° 80/24.
6): La denuncia interpuesta por el Club Rangers de Talca, la que se basa en los mismos hechos consignados en el líbelo de la Gerencia de Ligas Profesionales, agregando que el lunes 29 de julio de 2024 la Gerencia de Ligas Profesionales notificó al club que no se disputará el partido programado para el miércoles 31 de julio de 2024, por la razón fáctico-jurídica referida en la denuncia interpuesta por la Gerencia de Ligas Profesionales.
Sostiene el club Rangers de Talca que la suspensión del partido que debían disputar contra el Club Barnechea es un hecho imputable a esta última institución, toda vez que su no presentación no obedece a Fuerza Mayor, por cuanto hay evidente culpa de su parte y se trató de una situación previsible. Fundamenta su tesis en el artículo 24° de las Bases del Campeonato de Primera B que da como una única justificante frente a la no presentación de un partido que exista una situación calificada de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, lo que, además, debe ser determinada fundadamente por el Directorio de la ANFP, previa solicitud escrita del club afectado.
Agrega la denuncia que al señalar categóricamente ambas sentencias de los Órganos de Primera y Segunda Instancia de Licencia de Clubes que hubo incumplimientos por parte del Club Barnechea y que el motivo de la sanción era conocido, y por ende previsible, lo que debe llevar a concluir que existió un acto voluntario del Club Barnechea.
La denuncia del Club Rangers de Talca plantea que no otorgarle los tres puntos en disputa le generaría graves perjuicios deportivos, ya que, a diferencia de los demás competidores, la no disputa del partido les priva de la posibilidad de obtener puntuación ante un eventual empate o triunfo, ya que sin la pretendida declaración del Tribunal quedarían con “cero” punto en el partido en cuestión. Sobre la materia, la denuncia señala que en el evento que se determine que la sanción del artículo 24° de las Bases no es aplicable al Club Barnechea, se le debe entregar los puntos en disputa por razones de equidad deportiva, ejerciendo el Tribunal la facultad integradora de las normas y respondiendo al principio básico de inexcusabilidad de todo Tribunal, el cual prohíbe dejar de resolver un conflicto jurídico por una eventual ausencia de norma.
Concluye la denuncia del Club Rangers de Talca solicitando se aplique al club denunciado la sanción prevista en el artículo 24° de las Bases del Campeonato de Primera B, otorgándole, a su vez, los tres puntos en disputa por un marcador de 3×0.
7): La Resolución de este Tribunal que ordenó acumular la denuncia del club Rangers a la primitiva, interpuesta por la Gerencia de Ligas Profesionales, causa Rol N° 80/24.
8): La denuncia de la Gerencia de Ligas Profesionales en contra del Club Barnechea, referente al partido que el día 4 de agosto de 2024 debían disputar los equipos de Barnechea y La Serena por la vigésima fecha Campeonato de Ascenso 2024, señalando que se debió cancelarlo a raíz de la sentencia de la Instancia de Apelación contemplada en el Reglamento de Licencia de Clubes de la ANFP, mediante la cual confirmó la sentencia del Órgano de Primera Instancia que sancionó al Club Barnechea con la suspensión de “la Licencia de clubes para la actual temporada, debido a los incumplimientos al requisito F.1 Declaración de deudas vencidas. (…)”
Agrega la denuncia que la Gerencia denunciante se vio en la obligación de cancelar el partido referido por la circunstancia que el Club Barnechea no contaba con la Licencia de Clubes vigente, necesaria para participar en los Campeonatos organizados por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.
Dicha cancelación, prosigue la denuncia, se debió, precisamente, a la imposibilidad jurídica en que se encontraba el Club Barnechea de disputar sus partidos, en tanto su licencia se encontraba suspendida, por lo resuelto por la referida Instancia de Apelación.
Concluye la denuncia, señalando que ésta se sustenta en los artículos 23°, 24°, 25° y 75° de las Bases del Campeonato de Ascenso 2024, en el articulado pertinente del Reglamento de la ANFP y en el Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, y que corresponde a este Tribunal determinar si los puntos del referido partido deben ser computados en favor del Club Rangers, así como también respecto de las posibles sanciones al Club Barnechea.
9): La Resolución de este Tribunal que ordenó acumular esta denuncia a la interpuesta por la misma Gerencia de Ligas Profesionales con ocasión del partido que no se disputó entre los equipos de Barnechea y Deportes Recoleta, causa Rol N° 80/24.
10): La denuncia interpuesta por el Club Deportes La Serena, teniendo como fundamento las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en la presentación de la Gerencia de Ligas Profesionales, señalando que el lunes 29 de julio de 2024 la Gerencia de Ligas Profesionales notificó al club que no se disputará el partido programado para el domingo 4 de agosto de 2024, por las razones fáctico-jurídica referidas en la denuncia interpuesta por la Gerencia de Ligas Profesionales.
En la parte petitoria, la denuncia, luego de enunciar las normas aplicables a la especie; especialmente el artículo 24° de las Bases del Campeonato de Ascenso 2024, solicita que se condene al Club Barnechea con la pérdida de los puntos que debía disputar con el club denunciante, adjudicándoselos por un marcador de 3×0.
11): La Resolución de este Tribunal que ordenó acumular la denuncia del Club Deportes La Serena a la primitiva, interpuesta por la Gerencia de Ligas Profesionales con ocasión del partido que se debía disputar entre Barnechea y Recoleta, causa Rol N° 80/24.
12): El escrito presentado por el Club Deportes Temuco, por el cual solicita que se le tenga como parte en esta causa, por los motivos expresados en el mismo escrito, y la Resolución de este Tribunal que accedió a lo solicitado.
13): El escrito presentado por el Club Unión San Felipe, solicitando que se tenga al peticionario como parte en esta causa, con los fundamentos expuestos en el mismo escrito, y la Resolución de este Tribunal que accedió a lo solicitado.
14): Las contestaciones escritas de las denuncias enunciadas precedentemente, presentadas por el denunciado, Club A. C. Barnechea, y sostenidas en estrados por el abogado señor Carlos Espinoza.
Al punto, se deja constancia que no obstante estar todas las denuncias acumuladas a la Causa Rol N° 80/24, la defensa del Club Barnechea optó por presentar sus defensas o descargos en escritos separados, en relación a cada una de las denuncias presentadas. Dicho lo anterior, y considerando que todas las defensas son del mismo tenor, se hace mención a ellas, seguidamente, en forma conjunta.
Como punto central de su defensa, el Club Barnechea se refiere pormenorizadamente a las sentencias N° 03-24, de fecha 10 de julio de 2024, del Órgano de Primera Instancia por la cual se suspendió la Licencia de Clubes de Barnechea y a la N° IA 0124, de fecha 26 de julio de 2024, del Órgano de Segunda Instancia, en virtud de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, manteniendo la suspensión de la Licencia de Clubes del Club A. C. Barnechea, toda vez que todas las denuncias se basan en lo dispuesto por estas sentencias.
Así, la defensa detalla que con fecha 03 de junio de 2024 el OPI (Organismo de Primera Instancia en materia de Licencias) dictó la Resolución 02-24, la que en lo esencial indica respecto del Club Barnechea: “Se libera la retención realizada por la ANFP. No obstante, el Club deberá comunicar periódicamente el cumplimiento y estado de dichos convenios ante el pago de cada cuota. En caso de incumplimiento este órgano suspenderá la licencia, pudiendo el Club recurrir a la Instancia de Apelación”.
Posteriormente, el mismo Órgano, emitió la Resolución 03-24, con fecha 10 de julio de 2024, decretando lo siguiente respecto del Club Barnechea: “Se SUSPENDE la Licencia de clubes para la actual temporada, debido a los incumplimientos al requisito F.1 Declaración de deudas vencidas”.
A continuación, el Tribunal de Instancia de Apelación de Licencias (IA), a 26 de julio de 2024, mediante Resolución 1-2024, ratificó lo resuelto en primera instancia de la forma que sigue: “Se confirma la sentencia de primera instancia, y se mantiene la suspensión de la licencia de Clubes del Barnechea”, teniendo claro que esta Resolución, según lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento de Licencias de Clubes ANFP, tiene el carácter de vinculante y definitiva.
Coherente con lo anterior, la ANFP notificó al Club denunciado, mediante correo electrónico del día sábado 27 de julio, la cancelación del partido programado para ese mismo día a las 15:00 horas a disputarse entre el Club Deportivo Barnechea y Deportes Recoleta, correspondiente a la décimo octava fecha del Campeonato de Ascenso 2024, ya que el Club Barnechea no contaba con la respectiva Licencia de Clubes vigente, necesaria para legalmente poder participar en los Campeonatos organizados por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.
Dicha cancelación se debió, precisamente, a la imposibilidad jurídico-reglamentaria en que se encontraba el Club Barnechea de disputar sus partidos, producto de los incumplimientos en que incurrió y de que dan cuenta las Resoluciones 2-2024 y 1-2024 del OPI e IA respectivamente, que derivaron en que su licencia se encontraba suspendida con ocasión de lo resuelto en definitiva por la referida Instancia de Apelación.
Explicado lo anterior, el Club Barnechea comienza su defensa propiamente tal, reseñando que todos los clubes de futbol profesional que deseen participar en competiciones de carácter nacional organizadas por la ANFP deben poseer la Licencia de Clubes y que en Chile el concedente de la Licencia para los clubes de fútbol profesional es la ANFP, siendo “la responsable de la correcta implementación del sistema en el país”.
La concesión de la Licencia de Clubes de Fútbol profesional para competencias nacionales por parte de la ANFP tiene como objeto lograr que los clubes cumplan requisitos de infraestructura, administrativos, jurídicos y financieros que permitan fijar estándares mínimos para poder participar en competencias de carácter nacional.
En cuanto a los criterios financieros, el artículo F.1 del Reglamento de Licencia de Clubes de la ANFP exige a los clubes solicitantes de licencias que emitan una declaración jurada ante Notario donde se exprese no tener deudas vencidas con otros clubes, jugadores u otras entidades.
En caso de poseer alguna deuda vencida, el solicitante de la Licencia debe informar el plan y/o acuerdo que acredite su pago.
Por su parte, el artículo F.2 del mismo Reglamento estipula que el Club debe informar su estado financiero, acompañando: (i) Balance de contabilidad; (ii) Estado de pérdidas y ganancias; (iii) Flujos de caja/efectivo.
En el siguiente acápite de la defensa, ésta se refiere a los Órganos de Decisión de las Licencias, su composición y facultades.
Explicado lo anterior, la defensa refiere que por medio de la Resolución OPI N° 19-23, de fecha 26 de octubre de 2023, el Órgano de Primera Instancia de Licencia de Clubes de la ANFP aprobó la licencia del Club Barnechea para el año 2024, la cual tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de dicho año.
Tal como consta en dicha Resolución, acompañada a los autos, el Órgano de Primera Instancia de Licencia de Clubes de la ANFP le realizó dos observaciones al Club Deportivo Barnechea.
En primer lugar, el Órgano de Primera Instancia de Licencia de Clubes de la ANFP señaló que, en relación a las deudas contraídas por el Club relacionadas al pago de impuestos, el Club Barnechea debía dar cumplimiento al requisito de la declaración jurada de deudas vencidas antes del 15 de noviembre de 2023 y que, en caso de no cumplirlo, sería sancionado con la retención del 20% de los derechos económicos por cada mes de incumplimiento.
Además, se dispuso que el mismo club debía enviar copia de todos los estatutos antes del 30 de noviembre de 2023, bajo la sanción de retención del 10% de los derechos económicos.
En paralelo a lo anteriormente relatado, el señor Sebastián Alvear, encargado del Área de Control Financiero de la ANFP, solicitó al Club Barnechea que todos los meses envíe vía correo electrónico los comprobantes de pago correspondientes a los convenios vigentes del año en curso con la Tesorería General de la República.
Cumpliendo con lo solicitado, durante los meses de octubre y noviembre el club denunciado envió los respectivos comprobantes de pago al área de control financiero de la ANFP.
Prosigue la defensa dando cuenta que desde diciembre de 2023 hasta abril del año 2024 el club denunciado dejó sin efecto el pago de los convenios con la Tesorería General de la República.
Debido a lo anterior, desde diciembre de 2023 hasta abril de 2024 la ANFP retuvo el 20% de los derechos económicos del Club Barnechea.
En este escenario, en el mes de mayo de 2024, el Club Barnechea fue citado por el Órgano de Primera Instancia de Licencias de Clubes con el propósito de que se le informara el estado actual de los convenios y los motivos de su falta de pago.
En dicha oportunidad, el presidente del Club Barnechea, señor Armando Cordero, explicó al Órgano de Primera Instancia los motivos del no pago de los convenios y solicitó que no se retuviera el 20% de los recursos financieros del Club, toda vez que dicho dinero era esencial para cumplir con sus obligaciones tributarias, junto con informar a la instancia que estaba trabajando en celebrar dos nuevos convenios con la Tesorería General de la República.
En la ocasión, el Órgano de Primera Instancia accedió a no realizar más retenciones a los recursos financieros del Club Barnechea.
Continúa la defensa argumentando que el día 21 de marzo de 2024, el Club Barnechea logró concretar con la Tesorería General de la República un primer convenio de pago por 36 cuotas mensuales de $17.882.737, cada una de ellas. Dicho convenio de pago fue otorgado por la Tesorería a través de la Resolución N° 206, Convenio que ha sido servido en lo que se refiere a las cuotas de mayo, junio y julio.
Posteriormente, a través de la Resolución N° 393 de fecha 21 de julio de 2024, la Tesorería General de la República aprobó el segundo convenio de pago por un total de ocho cuotas mensuales de $10.000.000. La primera cuota de dicho convenio tenía como fecha de vencimiento el 31 de julio de 2024 y fue pagada íntegramente.
Es así como, sostiene la defensa, a pesar de que el Club Barnechea acreditó fehacientemente el cumplimiento de las condiciones financieras correspondientes, el Órgano de Primera Instancia decidió suspenderle la Licencia de Clubes.
La defensa sostiene que, de acuerdo al catálogo de sanciones establecidas en el punto 16 del Reglamento de Licencias de la ANFP, la suspensión se aplicará cuando un club no cumple con los acuerdos establecidos de una Licencia otorgada con condiciones.
Agrega que, a pesar de que el Club Barnechea presentó al Área de Control Financiero de la ANFP y a la Instancia de Apelación los documentos relativos al primer y segundo convenio de pago suscrito con la Tesorería General de la República, se consideró que el citado club no habría acreditado el pago y/o cumplimiento de los convenios vigentes con la Tesorería General de la República.
Es así como mediante la Resolución OPI N° 03-24, de fecha 10 de julio de 2024, el Órgano de Primera Instancia suspendió la licencia de clubes del Club Barnechea toda vez que, supuestamente, éste habría incumplido lo resuelto en la Resolución OPI N° 02-2024 y en concreto, el requisito establecido en el artículo F.1 del Reglamento de Licencia de Clubes de la ANFP, esto es, “la Declaración de deudas vencidas”.
En dicha oportunidad, el Órgano de Primera Instancia informó que el Club Barnechea no habría acreditado el correcto pago de los convenios suscritos con la Tesorería General de la República. Contra esta Resolución OPI N° 03-24, el día 17 de julio de 2024 el Club Barnechea interpuso recurso de apelación.
También, la defensa da cuenta que el día 23 de julio de 2024, el Club Barnechea envió al área de control financiero de la ANFP los documentos relativos al primer convenio de pago, otorgado a través de la Resolución N° 206, con sus respectivas cuotas pagadas hasta la fecha, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio comprobantes acompañados a los autos.
El mismo día, el Club Barnechea adjuntó al Área de Control Financiero de la ANFP los documentos relativos al segundo convenio, otorgado a través de la Resolución N° 393 con sus respectivos cupones de pago, también acompañados a los autos.
Posterior al envío de dichos antecedentes, el mismo día, se realizó la audiencia respectiva ante la Instancia de Apelación.
La defensa plantea que a pesar de la entrega de dichos antecedentes, el día 26 de julio de 2024, la Instancia de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia, manteniendo la suspensión de la licencia al Club Barnechea.
Para fundar su decisión, la Instancia de Apelación argumentó que, debido a que no existía medio probatorio que diera cuenta del pago y/o cumplimiento del convenio vigente con la Tesorería General de la República, el Club Barnechea habría incumplido la declaración de deudas vencidas.
Dicha situación es del todo impresentable, sostiene la defensa, toda vez que el Reglamento de Licencia de Clubes contempla la posibilidad de rendir prueba en segunda instancia.
Al respecto, el punto 14.15 del Reglamento de Licencias dispone lo siguiente: “En este proceso de apelación no pueden aducirse pruebas adicionales ante la Instancia de Apelación, tras el plazo estipulado en el procedimiento de apelación”.
Sin embargo, la Instancia de Apelación no tuvo en cuenta ninguno de los antecedentes acompañados por el Club Barnechea que, según indica, acreditaban fehacientemente el pago y cumplimiento de los dos convenios de pago suscritos con la Tesorería General de la República.
Por lo demás, el acto recurrido infringe el Punto 16 del Reglamento de Licencias de Clubes de la ANFP, el cual establece en su letra c) que la suspensión de la licencia es una sanción aplicada a los clubes “por no cumplir los acuerdos establecidos de una Licencia otorgada con condiciones”.
Es evidente, sostiene la defensa, que el acto recurrido infringió dicha disposición reglamentaria ya que, a pesar de haber cumplido con todas las observaciones realizadas por el Órgano de Primera Instancia de Licencias de la ANFP a través de la Resolución OPI N° 19-23, de fecha 26 de octubre de 2023, la Instancia de Apelación decidió suspender la Licencia de Clubes de Barnechea.
En cuanto a las denuncias acumuladas en esta causa, la defensa expresa que se ha dado cumplimiento, primero, a lo exigido por la Gerencia de Ligas, y luego por la OPI, y su panel de apelación respectivo, único órgano competente para conocer y juzgar (conocer y sancionar dice la norma) sobre concesiones, suspensiones y cancelación de la Licencia de clubes.
En este caso, al no existir deudas vencidas, y de hecho, se levantó la suspensión de la licencia al Club Barnechea, dado que entiende que siempre ha cumplido con el pago de sus deudas, en este caso de carácter tributario, y ellas no estaban vencidas, situación que en esta sede no puede ser objeto de análisis o sanción, dado que la única competente es la OPI y el órgano de apelación.
Agrega que lo que podría conocer este Tribunal, es sobre la suspensión de los partidos, que entiende fue ilegal y arbitraria, por el órgano llamado a conocer de los temas ligados a las licencias.
Sostiene la defensa que la suspensión de los partidos, por el efecto de la suspensión de la licencia, fue emanada de la ANFP y no por una acción del Club Barnechea; es decir, por un acto de autoridad, lo que hace que sea un caso de fuerza mayor. Es decir, la OPI informó y la ANFP señaló que no pudo jugar, en una hipótesis de incumplimiento, que no era tal, dado que se revirtió esta suspensión, entendiendo que siempre había cumplido los requisitos para evitar dicha sanción provisoria.
En cuanto al partido que se debió jugar contra Recoleta, la defensa hacer presente que el día y hora del partido en cuestión, el Club Barnechea se presentó al partido respectivo y éste fue suspendido por la ANFP. Señala además la misma defensa, con respecto a este partido, que la ANFP no cumplió con el plazo reglamentario para suspender el partido, toda vez que este se debió suspender con al menos 48 horas de antelación.
Por último, la defensa expresa que las denuncias, especialmente las de la Gerencia de Ligas Profesionales, hacen una referencia normativa no aplicable, como la de los artículos 23°, 24° y 25° de las Bases del campeonato, que es la imposibilidad de no contar con estadio y otras hipótesis que en la especie no suceden.
Concluye la defensa solicitando que el Club Barnechea no sea condenado a ninguna pena, dado que cumplió con todas las obligaciones financieras respectivas y que los partidos fueron suspendidos por el ente rector del Fútbol y no por una situación atingente al propio club.
15): La documentación acompañada por los denunciantes y la denunciada y que se encuentra agregada a los antecedentes de la causa.
16) Los escritos de Observaciones a la Prueba presentados por los clubes Recoleta, Rangers y Unión San Felipe.
17) La Resolución que ordenó tener a la vista los documentos enviados por la OPI en causa Rol N° 78/24, dando cumplimiento a una diligencia probatoria decretada en esa causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la competencia de este Tribunal para conocer y juzgar el tema sub-lite emana del texto vigente de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División, Temporada 2023, que otorga competencia a este Tribunal para conocer todas las eventuales infracciones que cometan los participantes de la misma competición.
SEGUNDO: Al punto, se debe tener presente la disposición estatutaria contenida en el artículo 29° de los Estatutos de la Corporación que dispone que “La Primera Sala tendrá competencia para conocer, juzgar y sancionar, en la forma y condiciones establecidas en el Código de Procedimiento y Penalidades, ya sea en única o primera instancia, las infracciones a los Estatutos, Reglamentos y Bases de las competencias que cometan las siguientes personas: a) Los clubes asociados;[…]”. Esta misma disposición es recogida por el artículo 46° del Reglamento de la ANFP.
Lo anterior significa que este Tribunal, como órgano jurisdiccional, debe ceñirse estrictamente a la normativa que le es dada por el estamento legislador, no pudiendo hacer interpretaciones análogas ni extensivas de las normas que rigen la Corporación, salvo que, también por vía normativa, eventualmente se le conceda esa facultad. El Tribunal de Disciplina no falla, ni puede hacerlo, conforme a la conciencia de sus integrantes. Dicho de otra manera, está facultado para apreciar la prueba rendida en conciencia, pero debe sentenciar conforme a derecho, so pena de caer el Tribunal mismo en infracción reglamentaria.
TERCERO: También es útil consignar lo invariablemente sostenido en sentencias anteriores, en cuanto a que el Tribunal de Disciplina de la ANFP es el órgano jurisdiccional llamado por los Estatutos de la Corporación a aplicar la reglamentación que le viene dada por el órgano legislador de la institucionalidad; esto es, el Consejo de Presidentes de Clubes, normativa que se encuentra ajustada a las prerrogativas y facultades propias y legales de las Corporaciones de Derecho Privado que no persiguen fines de lucro.
Dentro de este mandato, dado por los Estatutos, este Tribunal impone, cuando corresponde, cumplido el procedimiento y luego de apreciar la prueba en conciencia, las sanciones que le vienen dadas, algunas reguladas con una escala de posibles penas aplicables y en otros casos establece una sanción única, sin posibilidad de graduarlas por parte del sentenciador, tal como ocurre en la sanción asignada a la infracción denunciada, según se expresará en la parte resolutiva de esta sentencia.
CUARTO: Que se tiene por establecido que en el marco del Campeonato Nacional de Primera B, Temporada 2024, no se disputaron los partidos programados originariamente por la Gerencia de Ligas Profesionales entre los clubes Barnechea v/s Recoleta, Rangers v/s Barnechea y este último versus La Serena, los días 27 de julio, 31 de julio y 4 de agosto, todos de 2024, respectivamente.
QUINTO: Que el motivo por el cual no se disputaron estos tres partidos se debió a la suspensión de la Licencia de Clubes de la que gozaba el Club Barnechea, por decisión del Órgano de Primera Instancia establecido en el Reglamento de Licencia de Clubes de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, resolución basada en “los incumplimientos al requisito F.1 Declaración de deudas vencidas. (…)” por parte del Club Barnechea, lo que fue ratificado por la Instancia de Apelación, la cual confirmó la sentencia del Órgano de Primera Instancia que sancionó al Club Barnechea con la suspensión de su licencia.
SEXTO: Que cobra fundamental relevancia, para el adecuado análisis de la presente sentencia, establecer que no le corresponde a este Tribunal calificar, revisar ni efectuar valoraciones de ningún tipo acerca de las Resoluciones ejecutoriadas adoptadas, en uso de sus exclusivas facultades, por la OPI y por la IA.
Se debe tener presente que el Reglamento de Licencia de Clubes, el cual tiene por objeto regular el sistema nacional para la concesión de licencias por parte de la ANFP a sus clubes asociados, fue aprobado por la unanimidad de los clubes asociados en la Sesión Extraordinaria del Consejo de Presidentes de Clubes de fecha 6 de junio de 2017. Este Reglamento cumple, además, con todas las directrices en materia de concesión de licencias aplicadas -y exigidas aplicar- a las Federaciones asociadas, por parte de FIFA y CONMEBOL.
En el apartado 11. del citado Reglamento se establecen y regulan sus Órganos de Decisión, contemplando la normativa referente a sus nombramientos, independencia, composición, inhabilidades, facultades, funcionamiento; entre otros atributos.
Se concluye, de todo lo expresado precedentemente, que la OPI y la IA son estamentos jurisdiccionales de la ANFP, con sus precisas y específicas competencias, autónomas e independientes de este Tribunal, motivo por el cual, se reitera, no corresponde, ni le es posible hacerlo, que el Tribunal de Disciplina revise, evalúe el mérito y, mucho menos, modifique o desconozca las decisiones adoptadas por la OPI y por la IA. Más aún cuando dichas decisiones se encuentran ejecutoriadas por haberse agotado los recursos previstos a su respecto y no haberse ejercido por el Club Barnechea ninguna otra acción que tendiera a invalidar o revertir lo resuelto por los órganos jurisdiccionales que tienen competencia en materia de otorgamiento de licencias de clubes.
SEPTIMO: Establecido todo lo anterior y, especialmente, considerando que la defensa del Club Barnechea se sustenta fundamentalmente en rebatir el mérito de la decisión adoptada por los Órganos de Decisión del Reglamento de Licencias de Clubes, resulta importante, a los efectos de esta sentencia, formular algunas referencias a los hechos en que se basó la decisión de suspender la Licencia de Clubes del Club Barnechea por parte de los referidos órganos, toda vez que la aludida defensa del denunciado contiene imprecisiones que resulta necesario consignar.
En efecto, consta en autos, a través de la documentación enviada por la OPI y solicitada por este Tribunal, que el Club Barnechea, luego de haber incumplido anteriores Convenios de Pago acordados con la Tesorería General de la República (convenio N° 877, de fecha 29 de agosto de 2023, y N°895 de fecha 1° de septiembre de 2023), cuyos incumplimientos generaron sanciones por parte de la OPI, materia que, en todo caso, no es atinente a esta causa, presentó a la OPI un primer convenio de pago con la Tesorería General de la República, contenido en la Resolución N° 206, “activado” el día 21 de marzo de 2024, por el cual se obligó a pagar 36 cuotas mensuales de $ 17.882.737, cada una de ellas.
Es útil consignar que las cuotas de este Convenio, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2024 fueron efectiva y oportunamente pagadas por el Club Barnechea, situación así asumida y aceptada por la OPI. De tal modo que la suscripción de este Convenio -N° 206-, sólo debe considerarse para efectos de contexto.
Posteriormente, a instancias del club Barnechea, la Tesorería General de la República generó, el día 21 de julio de 2024, un segundo Convenio de Pago por las otras deudas impositivas que el Club Barnechea no pagó en su momento. Este proyecto de Convenio de Pago se plasmó en la Resolución N° 393, por un monto total de $ 619.000.000. No obstante haber sido generado este Convenio el 21 de julio de 2024, fue activado por el Club Barnechea recién el día 30 de julio de 2024, al momento de pagar la denominada “cuota pie”, que corresponde a la primera cuota del Convenio generado el día 21 de julio.
Como se observa, debe rechazarse la alegación de la defensa, en cuanto sostiene que la suspensión de su Licencia de Clubes no debió haberse decretado por la OPI y la IA, ya que el denunciado habría acreditado fehacientemente el cumplimiento de las condiciones financieras que le habían sido impuestas anteriormente por la OPI.
En efecto, se encuentra acreditado que al momento de suspenderse la Licencia del Club Barnechea por la OPI, por Resolución de fecha 10 de julio de 2024, existían deudas vencidas de dicho club con la Tesorería General de la República, toda vez que el Convenio de Pago contenido en la Resolución N° 393 fue “generado” once días después; esto es, el día 21 de julio de 2024.
A su vez, cuando la IA confirmó la suspensión de Licencia de Clubes del Club Barnechea, por Resolución de fecha 26 de julio de 2024, el ya aludido Convenio de Pago aún no estaba “activado”, por cuanto adquirió ese status el día 30 de julio de 2024, al momento de pagar el Club Barnechea la denominada “cuota pie”.
También, resulta necesario consignar, so riesgo de constituir una reiteración, que el día 23 de julio de 2024 el Club Barnechea acompañó a la IA, a través de la Unidad de Control Financiero, la propuesta de Convenio de Pago N° 393, generado el 21 de julio, con sus respectivos cupones de pago, pero el pago efectivo y real sólo fue acreditado el día 1° de agosto de 2023; esto es, seis días después de la Resolución del Organismo de Segunda Instancia, por lo que queda claro que ante la IA no se acreditó pago alguno respecto del Convenio de Pago N° 393.
Por último, en el contexto de este tema, es importante establecer que, de todos los antecedentes que obran en autos, aparece indubitado que el Club Barnechea no aportó elemento probatorio alguno ante el Órgano de Segunda Instancia al momento de resolverse su apelación, habiendo tenido la oportunidad procesal para acreditar el pago, el que, se encuentra acreditado, no se había verificado.
En definitiva, aun cuando, como fue explicado, no corresponde a este Tribunal hacer una revisión del mérito, procedencia y/o fundamentos de la resolución ejecutoriada emanada de los Órganos que ejercen jurisdicción en materia de Licencias de Clubes, sí hemos analizado las alegaciones y los antecedentes presentados por el Club Barnechea en orden a que no habría tenido deudas vigentes al momento de ser sancionado con la suspensión de su licencia. Como se ha indicado en los párrafos precedentes, la cronología de hechos lleva a concluir que la suspensión de la Licencia de Clubes fue impuesta por los Órganos de Decisión del Reglamento de la Licencia de Clubes al Club Barnechea cuando éste mantenía deudas impagas con la Tesorería General de la República, por lo cual debe desecharse la defensa esgrimida por el Club Barnechea.
Es pertinente, además, dejar establecido que la suspensión de la referida licencia tiene la calidad jurídica de una sanción, de conformidad al Catálogo de Sanciones que el Reglamento de Licencias establece en su apartado 16.
OCTAVO: Habiéndose dejado establecido que la Suspensión de la Licencia de Clubes del Club Barnechea fue una sanción decretada por los órganos jurisdiccionales con competencia para aplicar dicha sanción; que la misma fue objeto de un recurso de apelación debidamente tramitado y rechazado por la Instancia de Apelación; que la decisión sancionatoria se encuentra ejecutoriada; y que, a mayor abundamiento, los antecedentes presentados por la defensa del Club Barnechea y recabados por este Tribunal confirman que al momento de imponérsele dicha sanción el club mantenía deudas pendientes con la Tesorería General dela República, corresponde abocarse al fondo del asunto a que ha sido convocado a pronunciarse este Órgano Jurisdiccional.
NOVENO: El pronunciamiento aludido en el Considerando anterior se refiere únicamente a determinar si el Club Barnechea debe ser sancionado, o no, a la luz del artículo 24° de las Bases del Campeonato Nacional de Primera B (en adelante, las “Bases”), que es del siguiente tenor:
“Si un equipo no se presenta a disputar un partido será sancionado con la pérdida de los puntos en disputa, los que se otorgarán al equipo rival, al que se tendrá como ganador del partido, por un marcador de 3×0, más una multa de 500 UF.
Si un equipo hiciere abandono del campo de juego antes de su término reglamentario del partido será sancionado con la pérdida de los puntos en disputa, los que se otorgarán al equipo rival, al que se tendrá como ganador del partido, por un marcador de 3×0, salvo que dicho equipo rival hubiere obtenido el triunfo en el tiempo disputado por una diferencia mayor, caso en el cual el resultado obtenido se mantendrá, más una multa de 500 UF.
En los casos referidos en los incisos precedentes del presente artículo se aplicará al club infractor, además de las sanciones ya establecidas, la pérdida de quince puntos adicionales de aquellos que ya hubiere acumulado o de los que obtuviere en el futuro, en el Campeonato actualmente en disputa o en el que le suceda si no alcanzaren, aun cuando le corresponda participar en el torneo siguiente en otra división. Estos puntos se deducirán al club de los partidos que gane o empate, hasta completar los referidos quince puntos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará única y exclusivamente respecto de situaciones que puedan ser calificadas como caso fortuito o fuerza mayor, lo que será determinado fundadamente por el Directorio de la ANFP, previa solicitud escrita por parte del club afectado. Dicha solicitud, deberá ser presentada por este último en el menor plazo posible y, en todo caso, dentro de las 48 horas corridas contadas desde el inicio de los acontecimientos en que funda su solicitud.”
Dentro del marco normativo al que aluden las denuncias acumuladas en estos autos, se consigna, desde ya, que no se hará mención especial a los artículos 23° y 25° de las Bases del Campeonato Nacional de Primera B, toda vez que, aunque se les menciona como presuntamente infringidos en las denuncias, no tienen ninguna relación con esta litis, por lo que su posible aplicación habrá de ser rechazada de plano.
DECIMO: Claramente, es el primer inciso del artículo 24°, recientemente transcrito, el que debe ser considerado y aplicado en la presente causa, por cuanto regula y sanciona el hecho que “un equipo no se presenta a disputar un partido”.
De un detallado análisis de la norma y de los antecedentes allegados a la causa, este Tribunal concluye que la no presentación a disputar un partido, quizás la infracción más grave que pueda cometer una institución que participa en un campeonato profesional, se sanciona con independencia de la causa o motivo que haya tenido el club para no disputar el partido, salvo -claro está- que ello se deba a un caso de fuerza mayor, como la misma norma reconoce, lo cual se analizará en el considerando Décimo Primero siguiente.
En consecuencia, el artículo 24° de las Bases no se refiere únicamente al hecho de no concurrir a jugar un partido por razones logísticas, de protesta, de conveniencia deportiva o por otras motivaciones, sino que, también, comprende la falta de capacidad administrativa-reglamentaria de presentarse a jugar y el incumplimiento de requisitos elementales de participación y presentación que tanto los clubes como los entes rectores del fútbol han estimado imprescindibles de ser cumplidos; más aún, si el club que está reglamentariamente imposibilitado de jugar se ha puesto en esa condición por hechos que son imputables a sus propias decisiones, a su gestión administrativa y/o a su falta de capacidad económica.
En la especie, el Club Barnechea, luego de tener cuantiosas deudas con la Tesorería General de la República, que datan del año 2021 y que han dado paso a reiterados incumplimientos que fueron sancionados en más de una oportunidad por la OPI, se puso en la posición de ser objeto de la sanción de Suspensión de su Licencia de Clubes por parte del ente jurisdiccional competente, lo que efectivamente ocurrió, según consta en las sentencias de la OPI y de la IA, acompañadas a los autos.
Desde el momento que el Club Barnechea fue sancionado -por resolución ejecutoriada- con la suspensión de su Licencia, esta institución dejó de cumplir con los requisitos que el ordenamiento jurídico interno impone a todos los clubes asociados para presentarse a jugar y, naturalmente, para participar en las competencias del fútbol profesional.
En este escenario, al existir una imposibilidad administrativa-reglamentaria, imputable al propio Club Barnechea, de presentarse a disputar un partido, la Gerencia de Ligas Profesionales se vio en la obligación, so riesgo de incumplir sus propios deberes, de desprogramar cada uno de los partidos del Club Barnechea y de informar a los partícipes y a la comunidad toda que no se podían jugar los partidos que el club denunciado debía disputar contra los clubes Recoleta, Rangers y La Serena, consecutivamente.
Lo anterior lleva a este Tribunal, como se consigna en lo dispositivo de este fallo, a establecer que el Club Barnechea no se presentó a disputar los partidos contra los clubes Recoleta, Rangers y La Serena, válidos por el Campeonato de Ascenso 2024.
DECIMO PRIMERO: El citado artículo 24° de las Bases de la competencia considera tan grave la no presentación de un equipo a un partido programado, que establece que las sanciones que la misma norma consagra “no se aplicarán única y exclusivamente respecto de situaciones que puedan ser calificadas como caso fortuito o fuerza mayor, lo que será determinado fundadamente por el Directorio de la ANFP, previa solicitud escrita por parte del club afectado”.
Como se observa, la única eximente de responsabilidad por no presentarse a jugar un partido está constituida por la ocurrencia de un “caso fortuito o fuerza mayor”, definido en nuestra legislación como “el imprevisto a que no es posible resistir” (artículo 45 del Código Civil) y entendido en su sentido natural y obvio como el “suceso por lo común dañoso, que acontece por azar, sin poder imputar a nadie su origen” (Diccionario de la Real Academia Española). La calificación del caso fortuito corresponde al Directorio de la ANFP, una vez que así se lo haya solicitado, por escrito, el club afectado por el hecho que le imposibilita jugar.
Cabe señalar que el Club Barnechea tuvo la posibilidad de impetrar la existencia de fuerza mayor para exonerarse de responsabilidad antes de la no presentación a cada uno de los tres partidos programados, cuestión que ni siquiera intentó ante el estamento que debía hacerlo, lo cual le impide invocar y valerse de la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 24° de las Bases. No obstante lo anterior, su defensa, ante este Tribunal, sostuvo que “la suspensión de los partidos, por el efecto de la suspensión de la licencia, es emanada de la ANFP, y no por una acción de Barnechea, es decir, por un acto de autoridad, lo que hace un caso de fuerza mayor”.
Al respecto, y no obstante que la alegación de fuerza mayor no se hizo oportunamente ante el Directorio de la ANFP, lo cual es motivo suficiente para desechar esa eximente, este sentenciador estima necesario hacer referencia a la inexistencia de causal de fuerza mayor.
Al respecto, cabe dejar establecido que fue el Club Barnechea, por su actuar negligente y descuidado, al no cumplir con las exigencias del ámbito financiero que impone el Reglamento de Licencias de Clubes, quien por un hecho propio y de su exclusiva responsabilidad se puso en la posición de no encontrarse habilitado jurídicamente para presentarse a disputar sus partidos. Se debe descartar, en consecuencia, que los partidos no se hayan disputado por un “acto de autoridad”, como afirma la defensa del Club Barnechea, y que dicha decisión de la ANFP sea constitutiva de un caso fortuito.
Lo anterior, porque la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, para poder ser aceptada en sede judicial, debe emanar de un motivo o causa absolutamente ajena a la voluntad de quien la alega, debe ser imprevisible y, por último, debe ser irresistible o inevitable.
De la simple lectura de estos requisitos, fluye nítidamente que la suspensión de la Licencia de Clubes del Club Barnechea no es calificable como un caso fortuito, pues tuvo su origen en un incumplimiento de exigencias previamente establecidas y que eran de pleno conocimiento de dicho club, siendo absolutamente prevista la posibilidad de una sanción, ya que están claramente contempladas con anterioridad al hecho y pudieron ser evitadas con el cumplimiento de las obligaciones adeudadas.
DECIMO SEGUNDO: Que, asimismo, resulta necesario referirse a un argumento de la defensa, sostenido en sus alegaciones orales ante este Tribunal, en orden a que en el caso del partido que no se disputó entre Barnechea y Recoleta, existió una irregularidad en el actuar de la Gerencia de Ligas Profesionales, al haber informado a los intervinientes a las 00:05 hrs. del mismo día del partido –27 de julio de 2024- que éste no se jugaría.
Plantea la defensa que la suspensión de un partido por parte de la ANFP debe hacerse con, al menos, 48 horas de anticipación a la establecida para su inicio.
Este argumento habrá de ser rechazado sin dilación, toda vez que este plazo está dado por el artículo 26° de las Bases del Campeonato de Primera B, pero sólo para el caso que la región, provincia, ciudad o comuna en la que corresponde que se realice un partido esté declarada como zona de catástrofe, emergencia y/o bajo un estado de excepción constitucional; requisitos que, sin duda alguna, no concurrieron en la especie. Además, como se ha señalado en el considerando precedente, la suspensión del partido no se debió a una decisión de la ANFP, sino al hecho de haber perdido el Club Barnechea su capacidad para disputar encuentros de fútbol profesional.
DECIMO TERCERO: Que otro aspecto esbozado por la defensa, aun cuando no profundiza en esta argumentación, dice relación que, por el hecho de haber alzado la OPI la Suspensión de la Licencia de Clubes, mediante la Resolución N° 04-24, de fecha 9 de agosto de 2024, cabría entender que el denunciado siempre había cumplido los requisitos para contar con su licencia y evitar dicha sanción.
En otras palabras, la defensa sostiene que la OPI, al momento de dejar sin efecto la suspensión de la licencia, consideró que hubo un error y que nunca debió estar suspendida.
Esta aseveración no tiene sustento en los hechos, ya que como está reseñado en el Considerando Séptimo precedente, el segundo Convenio de Pago generado por la Tesorería General de la República el día 21 de julio de 2024, plasmado en la Resolución N° 393, por un monto total de $ 619.000.000, fue activado por el Club Barnechea el día 30 de julio de 2024, al momento de pagar la denominada “cuota pie”, que corresponde a la primera cuota del Convenio.
No hay dudas que el denunciado subsanó su deuda, razón por la cual la OPI levantó (sic) la sanción, quedando sin efecto la suspensión o retiro temporal de la licencia, lo que, bajo ningún punto de vista, puede importar que se borren o eliminen los efectos consecuentes de una sanción previa que fue válidamente dictada y aplicada, toda vez que durante la vigencia de la sanción el Club Barnechea no cumplía los requisitos que le permitiera jurídica y reglamentariamente presentarse a disputar sus partidos.
DECIMO CUARTO: Que, en consonancia con lo expuesto en los Considerandos Segundo y Tercero de esta sentencia, este Tribunal está compelido a aplicar la norma tal como le viene dada por el legislador -Consejo de Presidentes de Clubes-, por lo que una vez arribado a una convicción en cuanto a que ha existido una infracción reglamentaria, no puede eludir ni morigerar a su arbitrio las sanciones establecidas para la misma, a menos que se trate de penas sujetas a una posible graduación. Por el contrario, cuando las normas aplicables contemplan una determinada penalidad y, además, obligan a imponer en forma taxativa una o más sanciones adicionales a la principal, el Tribunal debe acatar dichas normas y aplicar las sanciones contempladas al efecto.
En el caso de la infracción consistente en la no presentación de un club a disputar un partido, el artículo 24° de las Bases dispone que deberán aplicarse las siguientes sanciones al club infractor:
- “la pérdida de los puntos en disputa, los que se otorgarán al equipo rival, al que se tendrá como ganador del partido, por un marcador de 3×0.” (Art. 24° inciso primero).
- “más una multa de 500 UF” (Art. 24° inciso primero).
- “se aplicará al club infractor, además de las sanciones ya establecidas, la pérdida de quince puntos adicionales de aquellos que ya hubiere acumulado o de los que obtuviere en el futuro, en el Campeonato actualmente en disputa o en el que le suceda si no alcanzaren…” (Art. 24° inciso tercero).
En vista de los términos imperativos del artículo 24° de las Bases, este Tribunal tiene el deber de imponer las tres sanciones previstas en dicha norma respecto de cada una de las infracciones cometidas por el club denunciado; esto es, por la no presentación a disputar los partidos en que debía enfrentar a los clubes Recoleta, Rangers y La Serena. Queda de manifiesto, que la norma al establecer este conjunto de sanciones copulativas no hace distingos en relación a las causas por las cuales un club no se presenta a disputar uno o más partidos. Imponer estas sanciones en forma diferente o parcial, podría implicar que si un club, por ejemplo, no se presenta a disputar tres partidos por mero capricho no se podría aplicar a su respecto todas las sanciones establecidas, lo que, claramente, no resulta razonable.
DECIMO QUINTO: La facultad que tiene este Tribunal de apreciar la prueba en conciencia.
SE RESUELVE:
Se aplica al Club Barnechea las siguientes sanciones:
1) Sanción de pérdida de los puntos en disputa en el partido que debió jugar contra el Club Recoleta por la Décimo Octava Fecha del Campeonato Nacional de Primera B, Temporada 2024, entendiéndose, en consecuencia, que perdió el partido, otorgándose el triunfo al club Recoleta por el marcador de tres por cero.
Adicionalmente, se sanciona al Club Barnechea con una multa de 500 Unidades de Fomento y la pérdida de quince puntos adicionales de aquellos que ya hubiere acumulado o de los que obtuviere en el futuro, en el campeonato actualmente en disputa o en el que le suceda si no alcanzaren, aun cuando le corresponda participar en el torneo siguiente en otra división.
2) Sanción de pérdida de los puntos en disputa en el partido que debió jugar contra el Club Rangers por la Décimo Novena Fecha del Campeonato Nacional de Primera B, Temporada 2024, entendiéndose, en consecuencia, que perdió el partido, otorgándose el triunfo al club Rangers por el marcador de tres por cero.
Adicionalmente, se sanciona al Club Barnechea con una multa de 500 Unidades de Fomento y la pérdida de quince puntos adicionales de aquellos que ya hubiere acumulado o de los que obtuviere en el futuro, en el campeonato actualmente en disputa o en el que le suceda si no alcanzaren, aun cuando le corresponda participar en el torneo siguiente en otra división.
3) Sanción de pérdida de los puntos en disputa en el partido que debió jugar contra el Club La Serena por la Vigésima Fecha del Campeonato Nacional de Primera B, Temporada 2024, entendiéndose, en consecuencia, que perdió el partido, otorgándose el triunfo al club La Serena por el marcador de tres por cero.
Adicionalmente, se sanciona al Club Barnechea con una multa de 500 Unidades de Fomento y la pérdida de quince puntos adicionales de aquellos que ya hubiere acumulado o de los que obtuviere en el futuro, en el campeonato actualmente en disputa o en el que le suceda si no alcanzaren, aun cuando le corresponda participar en el torneo siguiente en otra división.
Estas sanciones pecuniarias deberán enterarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que esta sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento del artículo 42.4 de los Estatutos de la ANFP.
Fallo acordado por la mayoría de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina, señores Exequiel Segall, Carlos Aravena, Jorge Isbej, Santiago Hurtado, Franco Acchiardo y Simón Marín y con el voto en contra del integrante Alejandro Musa, quien con los mismos argumentos dados en los Considerandos de este fallo, estuvo por aplicar las siguientes sanciones, por los motivos que se expresarán:
– La pérdida de los tres puntos en disputa en los partidos que debía disputar con los clubes Recoleta, La Serena y Rangers de Talca, los que en cada caso deben otorgarse a los equipos rivales, los que se tendrán como ganadores por un marcador de 3×0.
– Una multa de 1.500 UF, a razón de 500 UF por cada uno de los partidos mencionados en el numeral anterior.
– La pérdida de quince puntos adicionales de aquellos que ya hubiere acumulado o de los que obtuviere en el futuro, en el campeonato actualmente en disputa o en el que le suceda si no alcanzaren, aun cuando le corresponda participar en el torneo siguiente en otra división. Estos puntos se deducirán al club de los partidos que gane o empate, hasta completar los referidos quince puntos.
Este voto de minoría, se funda en las consideraciones que a continuación se exponen:
- Que comparte los fundamentos del voto de mayoría ya esgrimidos en esta sentencia y porque como bien se señala, las únicas penas aplicables al caso ad-litem son las señaladas en el artículo 24° de las Bases del Campeonato nacional de Primera B, Temporada 2024.
- El artículo 24° ya referido, en lo pertinente, señala: “ARTÍCULO 24°. Sanción por no presentación a un partido o abandono de éste.
Si un equipo no se presenta a disputar un partido será sancionado con la pérdida de los puntos en disputa, los que se otorgarán al equipo rival, al que se tendrá como ganador del partido, por un marcador de 3×0, más una multa de 500 UF.
Si un equipo hiciere abandono del campo de juego antes de su término reglamentario del partido será sancionado con la pérdida de los puntos en disputa, los que se otorgarán al equipo rival, al que se tendrá como ganador del partido, por un marcador de 3×0, salvo que dicho equipo rival hubiere obtenido el triunfo en el tiempo disputado por una diferencia mayor, caso en el cual el resultado obtenido se mantendrá, más una multa de 500 UF.
En los casos referidos en los incisos precedentes del presente artículo se aplicará al club infractor, además de las sanciones ya establecidas, la pérdida de quince puntos adicionales de aquellos que ya hubiere acumulado o de los que obtuviere en el futuro, en el Campeonato actualmente en disputa o en el que le suceda si no alcanzaren, aun cuando le corresponda participar en el torneo siguiente en otra división. Estos puntos se deducirán al club de los partidos que gane o empate, hasta completar los referidos quince puntos…”.
- En opinión del integrante suscriptor del voto de minoría, no existe duda que las sanciones de pérdida de los puntos en disputa y de multa de 500 UF, deben aplicarse por cada partido que un equipo no se presente a disputar. Sin embargo, estima que no resulta del todo claro que la sanción consistente en la “pérdida de 15 puntos adicionales” también deba ser aplicada por cada partido, o bien solo una vez en el marco de un conjunto de incumplimientos por no presentación, como ocurre en el caso que nos ocupa, en atención a la redacción de dicha norma.
- Existe un principio general del derecho, que previene que en derecho sancionatorio se debe estar por la norma, o la interpretación, más favorable al sancionado, en caso de existir normas contradictorias o poco claras
- Además, si ya resulta gravoso la pérdida de los puntos en disputa por cada partido que un equipo no se presente a disputar, el ser eventualmente sancionado con 15 puntos adicionales, también por cada partido, importaría una doble sanción por unos mismos hechos, contraviniendo el principio del non bis in idem.
- Por lo anterior, y al tenor de la redacción de la norma referida (inciso 3° del artículo 24°), quien suscribe el voto de minoría estima que no se trata de una sanción adicional contemplada para cada encuentro en que un club no se presente a disputar, sino más bien de una sanción única, distinta de la pérdida de los puntos de cada encuentro, que sanciona la actitud que se pretende evitar, más que cada incumplimiento, independientemente de cuantas veces ello ocurra.
- Así las cosas, quien suscribe este voto de minoría considera que al tenor de la redacción del inciso 3° del artículo 24° tantas veces mencionado, la sanción consistente en la pérdida de 15 puntos adicionales a aquellos que ya perdió por la no presentación en cada uno de los partidos mencionados, solo puede ser aplicada una vez, y no por cada partido.
Además, los integrantes Franco Acchiardo y Simón Marín estiman formular la siguiente prevención:
- Que concurren al voto de mayoría por las razones ya esgrimidas en esta sentencia y porque como, bien se señala en el considerado Décimo Cuarto, la única pena aplicable al caso ad-litem es la señalada en lo resolutivo del presente fallo.
- A los suscriptores de la presente prevención les parece necesario hacer un análisis de experiencia comparada con el objeto de sustentar la parte resolutiva de este fallo. Así es como es posible constatar que, en otras ligas de fútbol profesional, cuando se cancela la licencia de un club durante la temporada, los partidos programados se consideran perdidos por el club afectado, otorgando la victoria al equipo contrario. Lo anterior ha ocurrido, por ejemplo, en 2019, cuando el club Bury FC en 2019, cuya expulsión de la liga de fútbol inglesa (EFL) resultó en la cancelación de todos sus partidos programados para esa temporada . En Italia, Parma FC fue declarado en bancarrota en 2015, y sus partidos restantes en la Serie A fueron cancelados, afectando la clasificación de la liga.
- Que concordando en todas sus partes con el presente fallo, y como subscriptores del mismo, estos sentenciadores consideran que para casos que acarrean una sanción tan severa como es el caso en cuestión, es relevante realizar un análisis adicional con respecto al detalle de la normativa aplicable en la especie. Así las cosas, estos sentenciadores estiman que el legislador, al momento de discutir las próximas Bases de las competencias, debiera formular expresamente alguna consideración para el caso de no presentación de un equipo a un partido por haberse suspendido la Licencia de Clubes. Tal como se fundamenta en el fallo, compartimos que el legislador al crear esta estricta norma, la del artículo 24° de las Bases, quiso castigar a los clubes que no se presentan a disputar un partido programado por cualquier otra razón que no sea una fuerza mayor debidamente calificada por la ANFP.
Dicho de otra manera, los suscriptores de esta prevención estiman que, a futuro, la norma en comento debiera referirse expresa y detalladamente, tanto a los casos que un equipo no se presenta a disputar uno o más partidos por razones fácticas, como las enumeradas a vía ejemplar en el cuerpo de esta sentencia, como, también, cuando no se presentan a disputar uno o más partidos por razones administrativas/jurídicas a las que llegó por su propio actuar negligente y/o doloso.
En nombre y por mandato de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina, concurrentes a la vista de la causa, suscribe el Secretario de la misma.
Simón Marín
Secretario Tribunal de Disciplina
Notifíquese.
Rol: 80/24